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Acceso a información publica

El Colegio de Farmacéuticos de Pontevedra se rige por las Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, de ámbito estatal y por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales, de la Comunidad Autónoma de Galicia, además de por los Estatutos Colegiales aprobados por Orden de 28 de agosto de 2013.

Estas disposiciones establecen que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para cumplir con sus finalidades.

Además, el Colegio de Farmacéuticos de Pontevedra está sometido a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y a la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia. Las obligaciones que establecen las Leyes de Transparencia citadas, sólo son de aplicación en aquello que afecta a sus funciones públicas.

Son fines y funciones públicas de los colegios la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Más información

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder del colegio y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones públicas.

La Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia (art. 26 y 27) regula el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse a la presidenta del colegio.

La persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.

Tramitación de las solicitudes de acceso

La Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia establece que la tramitación de las solicitudes de acceso se efectuará conforme a lo previsto en la normativa básica en materia de transparencia, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La solicitud podrá presentarse en gallego o castellano, por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, de la información que se solicita, así como una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder colegio, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El traslado de la solicitud a la persona afectada producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo concedido para su presentación. El solicitante será informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

Causas de inadmisión

  1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
    1. Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
    2. Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
    3. Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
    4. Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
    5. Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
  2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, se deberá indicar en la resolución el órgano que es competente para conocer de la solicitud.

Resolución

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse, a la persona solicitante y a los terceros afectados que así lo hubiesen solicitado, lo antes posible y, como más tarde, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Recursos

Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pueblo.

La reclamación ante el órgano independiente de control tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, así como un carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa.

Su procedimiento se ajustará a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 1772) , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa.

Gratuidad

El acceso a la información pública es gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

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